martes, 23 de mayo de 2017

CARTA PÚBLICA AL PODER PÚBLICO: SOBRE LA CONSTITUYENTE


Conciudadanos, como abogado y estudioso del derecho constitucional, siento una profunda preocupación en relación al llamado a la celebración de una Asamblea Nacional Constituyente que ha sido realizado por el Ejecutivo Nacional que hasta ahora no asoma intenciones de ser sometido a consulta popular, contrariando, lo dispuesto en el Artículo 5 y 347 (la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien es depositario del poder constituyente originario) de la carta magna vigente. Dicha preocupación me lleva a ocuparme en realizar una exposición jurídica fundamentada, en defensa de la Constitución de 1999, la cual hago volcado en la obligación moral y ciudadana de esgrimir las siguientes consideraciones.

Constitución. Concepto.


Hay diversos conceptos sobre lo que Constitución significa, sin embargo, podemos decir que una Constitución es un sistema de normas que constituye el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política de un Estado. En resumidas cuentas, es la ley fundamental y suprema de un Estado.


Teniendo claro esto, y tomando en cuenta un axioma del derecho que determina que "a los ciudadanos lo que no les está expresamente prohibido, les está permitido; a la Administración Pública lo que no le esta expresamente permitido, le está prohibido", podemos entrar en materia, es decir, en lo que respecta a la Constitución Bolivariana aprobada en 1999.

Principios Fundamentales de la Constitución de 1999.


Los primeros nueve (9) artículos de la Constitución, dejan claro cuáles son los fundamentos del pacto social republicano venezolano, no me extenderé y dejaré claro el contenido de cada artículo, cada quien puede dirigirse directamente al texto Constitucional para mayor información:

Art. 1: Nombre de la República y Derechos irrenunciables de la Nación (Independencia, Soberanía, inmunidad, integridad territorial, autodeterminación nacional).
Art. 2: Valores supremos del Estado Venezolano (la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, derechos humanos y pluralismo político).
Art. 3: Fines del Estado (defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, entre otros). Además de los cometidos del Estado (Educación y trabajo para alcanzar los fines propuestos).
Art. 4: Carácter Federal (descentralizado) del Estado.
Art. 5: Soberanía popular (reside intransferiblemente en el Pueblo. Los órganos del Estado [poder constituido] emanan de la soberanía y a ella están sujetos).
Art. 6: Gobierno democrático y descentralizado (participativo, electivo, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables)
Art. 7: Primacía de la Constitución.
Art. 8 y 9: Bandera, himno y escudo; idioma oficial y lenguas indígenas.

Todos estos principios según asoma el espíritu del constituyentista, interpretando el sentido literal de lo expresado en la carta magna, a mi juicio, son inamovibles, inmodificables e irrenunciables visto lo establecido en el último artículo de nuestra carta magna, el muy conocido 350, que contempla: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. (Artículo este, por cierto forma parte del último capítulo de la Carta Magna, referente a la Asamblea Nacional Consituyente)

Visto que hemos expuesto el contenido de los principios fundamentales establecidos en la carta magna, haremos una breve exposición sobre el Poder Constituyente.

Poder Constituyente


Existen 2 tipos de Poder Constituyente, a saber: 

  • Originario: Está representado por “la facultad soberana que tiene un pueblo de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una Constitución” [LINARES, Segundo], no dimana o proviene de otro poder. “La obra del poder Constituyente sólo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente y no por otro de menor jerarquía jurídica que él” [RIVAS QUINTERO, Alfonso]; 
  • Derivado: deviene de un procedimiento establecido en la propia Constitución con el fin de revisar y reformar, total o parcialmente la misma mediante mecanismos especiales).

Nuestra Constitución establece en su texto los mecanismos para reformarla o modificarla parcialmente, así como también invoca al Poder Constituyente Originario, a través de una Asamblea Nacional Constituyente (Art. 347), para dar vida a una hipotética nueva Constitución, y ellos reposan en el último Título, que trata De la Reforma Constitucional (Art. 340 al 350).

De los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)


Los Artículos 340 y 341 de la CRBV regulan lo concerniente al mecanismo de Enmienda Constitucional, el cual consiste en adicionar o modificar uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental. Dicho esto, dentro de los pasos a seguir para tramitar una enmienda, nos encontramos en el Art. 341 con:

  1. La iniciativa (puede venir del 15% de los ciudadanos inscritos en el REP; del 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional; o del Presidente de la República en Consejo de Ministros); 
  2. Salvedades cuando la iniciativa proviene de la AN.
  3. El Poder Electoral debe someter a Referendo la enmienda a los 30 días siguientes a su recepción formal (Queremos hacer especial énfasis en este punto específico): Tomemos en cuenta que la enmienda es un mecanismo para modificar, parcialmente, y en aspectos muy puntuales a la Constitución ("La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental." Art. 340), y aun así exige someterse a referendo popular.
  4.  Forma de presentar la enmienda posterior a su aprobación
Dicho lo anterior, no deja de ser pertinente que nos refiramos a la Reforma Constitucional prevista en los Art. 342 al 346:

Art. 342: "La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen su estructura y principios fundamentales del texto constitucional."

Ahora bien, la iniciativa es igual a la que reposa en la enmienda, difiere del mecanismo de enmienda en cuanto a que se exige el voto de la mayoría de los integrantes de la AN cuando la iniciativa provenga de la misma.

El Art. 343 nos señala como la Reforma Constitucional debe tramitarse por la Asamblea Nacional antes de someterse a Referendo. El Art. 344 nos remite al proceso de referendo popular, que debe llevarse a cabo para aprobar la reforma. El Art 345 nos habla de la aprobación de la reforma y el Art. 346 de su promulgación
Queremos referirnos enfáticamente al referendo (que aparece nuevamente en este mecanismo de reforma constitucional) ya que se trata de una revisión parcial de la Constitución, que no altera su estructura ni principios fundamentales.

Luego de realizado el recorrido por los mecanismos de reforma parcial de la Constitución, representados por la enmienda y la reforma, hemos llegado al punto que hoy nos llama, es decir, la Asamblea Nacional Constituyente, mecanismo previsto tal y como lo establece el artículo 347 (CRBV) de la siguiente forma “El Pueblo de Venezuela es depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea nacional constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución". Por tanto, es falso que la convocatoria pueda provenir directamente del Presidente de la República, ya que cuando hablamos de Pueblo, nos referimos a toda la población con derechos políticos dentro del territorio nacional y que es titular inobjetable de la soberanía (Art. 5 CRBV) y por tanto, del Poder Constituyente Originario. El Presidente de la República sólo representa al Poder Ejecutivo Nacional, el cual es considerado como Poder Constituido (que depende del poder constituyente para su existencia), y sólo está facultado para iniciar el proceso de consulta nacional abierta sobre la posible realización de una Asamblea Nacional constituyente. Tal y como el Art. 348 establece, la iniciativa de una ANC (véase la iniciativa en la enmienda y la reforma, up supra mencionada), es de igual naturaleza que la concerniente a los otros mecanismos de reforma parcial, se diferencia exclusivamente en lo referente a la iniciativa que proviene de Asamblea Nacional Legislativa, exigiendo esta vez un acuerdo las dos terceras partes de la misma.

Es preciso decir, que a nuestro juicio se presenta en este último capítulo referente a la ANC, una suerte de vacío en lo que respecta al procedimiento a seguir dentro de una Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, cabe decir que la Constitución no puede leerse aisladamente ni mucho menos interpretarse de manera acomodaticia, ya que es "la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución" (Art. 7 CRBV). Es deber de todo ciudadano y funcionario que represente cualquier órgano del Poder Público, respetar y hacer valer responsablemente el articulado de nuestra carta magna.

Dicho esto, y tomando en cuenta que para los demás mecanismos de reforma parcial (contenidos todos en el Título IX de la carta magna, que también contiene el Capítulo referente la ANC) de la Constitución, se exige someter a referendo popular hasta la más minúscula modificación del texto fundamental, la hermenéutica jurídica nos exige leer orgánica e integralmente todo el Título que concierne a los mecanismos de reforma constitucional, siendo así: Queda claro que la Asamblea Nacional Constituyente debe, posterior a su primera fase de iniciativa, ser sometida a consulta refrendaria previa a su posible aprobación, por tratarse no de la simple modificación del texto constitucional, sino de la creación de una nueva Constitución, cuestión esta cuya relevancia jurídico-política es indudablemente superior a la de una reforma o enmienda.

Es necesario decir, que tenemos un antecedente de Asamblea Nacional Constituyente muy vigente y actual, que se llevó a cabo en el año 1999 y dio como resultado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por iniciativa de Hugo Chávez. Dicho proceso significó la apertura de un gran debate nacional, público y abierto que desembocó en una consulta al Pueblo (depositario del Poder Constituyente Originario) vía referendo popular para aprobar la iniciación de dicha Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales que serían empleadas para la escogencia de los constituyentistas de entonces.

De los mecanismos refrendarios previstos en la CRBV


En relación al tema de la ANC, es pertinente traer a colación el contenido del Art. 74 (CRBV), cuyo contenido me llamó poderosamente la atención por tratarse del referendo abrogatorio (llevado a cabo para dejar sin efecto una ley o parte de ella mediante consulta popular). Este artículo en su segundo aparte establece que "Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral", y lo consideré pertinente porque es preciso hacer una analogía de este mecanismo con el que trata de la Asamblea Nacional Constituyente: Si para abrogar (dejar sin efecto) una ley ordinaria se requiere el concurso de no menos del 40% de los electores inscritos en el REP ¿Cuánto hará falta entonces para llevar a cabo una Asamblea Nacional Constituyente cuyos efectos son la derogación (dejar sin efecto) de la carta magna vigente y traer consigo una transformación total del Estado creando una nueva Constitución?

Así mismo, el artículo 71 de la carta magna del 99 contempla lo relativo al Referendo Consultivo: "Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral."

Personalmente, propongo la activación de este mecanismo como una alternativa efectiva para solicitar la consulta de la iniciativa de Asamblea Nacional Constituyente propuesta por el Pdte. Nicolás Maduro. Los venezolanos tenemos esta herramienta a nuestra disposición, tomemos del artículo anterior específicamente lo siguiente "Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo [...] por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes". Es decir, bien podría la Asamblea Nacional solicitar que la convocatoria a ANC sea sometida al escrutinio popular por un acuerdo de su mayoría simple. Esto, lo expongo en virtud de que nuestra CRBV no establece taxativamente que una iniciativa de ANC deba ser sometida a referendo popular (cuestión esta que no está prevista, pero tampoco está prohibida), aunque ya esgrimí argumentos suficientes del porqué debería efectuarse de oficio referendo sobre la misma sin que medien otros trámites.

Por ello, con esta carta pública, que me permite el ejercicio efectivo de mi libertad de consciencia y pensamiento, hago un llamado, a Julio Andrés Borges Junyent, actual Presidente de la Asamblea Nacional, para que en nombre de los venezolanos, y en defensa de la Constitución, ejerza este mecanismo de consulta popular que la misma carta magna prevé, promoviendo la solicitud de referendo consultivo respecto de la ANC desde la sede del palacio federal legislativo. Poco vale oponerse simbólicamente a la constituyente como está planteándola el Presidente de la República si en los hechos no se efectúan las acciones que se requieren para proteger nuestra Constitución Nacional. 
Constitucionalmente, el CNE está obligado a llamar a referendo consultivo sobre cualquier materia previa iniciativa de la AN, acordada por mayoría simple. Necesitamos que quede sentado un precedente ante el país y ante el mundo que deje constancia de la defensa real y fáctica de la Constitución de la República.

Este comunicado público, realizado en virtud de mi carácter de ciudadano venezolano, va especialmente dirigido a los representantes del Poder Público Nacional, y en consecuencia, muy respetuosamente, solicito: 

Al Pdte. de la República, Nicolás Maduro: En virtud de lo anteriormente expuesto, de la argumentación fundamentada en la ley y la doctrina constitucional que contiene esta carta pública, rectifique en su iniciativa de llevar a cabo una Asamblea Nacional Constituyente y la efectúe apegada a derecho, es decir, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina que define la naturaleza del Poder Constituyente Originario

A la Pdta. del CNE, Tibisay Lucena: Solicito de conformidad con lo expuesto up supra, se encargue de efectuar de inmediato el llamado a consulta popular vía referendo para decidir si el Pueblo venezolano quiere darse o no una nueva Constitución; 

Al Pdte. de la AN, Julio Borges: En virtud de lo expuesto, y más específicamente en lo relativo al artículo en el cual reposa el mecanismo de Referendo Consultivo (Art. 71 CRBV), haga efectivo el ejercicio de dicha herramienta Constitucional a través de la iniciativa por mayoría simple de la Asamblea Nacional Legislativa, todo ello con la finalidad de proteger la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todos los ciudadanos que habitamos dentro y fuera del territorio nacional.

Es Justicia, en Mérida 
A los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Andrés Alejandro Fernández Molina
Abogado de la República Bolivariana de Venezuela
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.580
Cédula de identidad: V-19.997.992